Annamaría Capursi Suárez
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AMBIENTAL
EN VENEZUELA
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas (LOPA, 2005), señala en su Artículo 7 que: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Por tanto, los Actos Administrativos se realizan exclusivamente por funcionarios públicos, en la emisión de los mismos no tienen potestad los particulares, ya que los órganos de la Administración Pública son los encargados de conducir los asuntos del gobierno y realizar todas aquellas actividades requeridas para materializar la voluntad del Estado, lo que excluye evidentemente a los particulares cuyo desempeño es propio del ámbito de la Administración Privada.
En cuanto a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, de los Actos Administrativos, se considera relevante citar los Artículos 18 y 13 de la LOPA, respectivamente::
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la
titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del
número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.
Por ende, tomando en consideración lo mencionado en el citado Artículo precedente y la jerarquía establecida en el Artículo 15 de la LOPA, una Providencia no puede violar un Decreto, que es un acto administrativo dictado por el Presidente de la República, refrendado por el o los Ministros competentes y son las decisiones de mayor jerarquía en cuanto a Actos Administrativos se refiere.
En Venezuela los Actos Administrativos en materia ambiental son numerosos, de tal forma que no pretendemos hacer mención de todos ellos, pero dada su importancia, a continuación se hará mención de un Decreto y una Resolución, que desde nuestro punto de vista es menester destacar:
Decreto No. 1.221 de fecha 02-11-90 por el cual se dicta el Reglamento sobre Guardería Ambiental. Objeto: Establecer las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos y funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental.
Resolución No. 142 de fecha 18-12-91, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual quedan prohibidas en todo el País la tala, la deforestación y la explotación o aprovechameinto forestall de las especies que en ellas se indican.
En definitiva, al analizar el tema de los Actos Administrativos en material ambiental, se observa que dado que forman parte de la función administrativa que ejerce el Estado venezolano a través del Poder Ejecutivo Nacional y como parte del mismo, mediante el Minamb, se han emitido Actos Administativos no solo numerosos, sino también de diversa naturaleza tanto en material estrictamente ambiental, a prohibiciones destinadas a los ciudadanos (as) en cuanto al uso de los recursos naturales en pro de la protección del ambiente, como en lo concerniente a los órganos a y funcionarios competentes que están llamados a cumplir los objetivos ambientales según lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la legislación ambiental nacional, por lo revisten especial importancia en material de Derecho Ambiental.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO VENEZOLANO
CON RELACIÓN AL AMBIENTE
La Función Administrativa del Estado venezolano con relación al ambiente, se enmarca en una obligación del mismo, por tratarse de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2000) con miras a un desarrollo sustentable.
Al respecto, el Artículo 127 de nuestra Carta Magna, establece:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
De allí que, es importante destacar que el ejercicio de la Función Administrativa del Estado, implica que éste en su condición de sujeto de derecho, actúe en relaciones jurídicas con los particulares, por lo que el cumplimiento de su obligación en material ambiental está estrechamente vinculada a la participación protagónica del ciudadano para quien también es un deber la protección del ambiente, relaciones que además están fundamentadas en el principio de corresponsabilidad.
Aunado a ello, es pertinente acotar, que si bien es cierto, la función administrativa del Estado no está atribuída de manera “exclusiva” a ninguno de los órganos del Poder Público, si puede considerársele como una facultad propia del órgano ejecutivo que se concreta fundamentalmente en los Actos Administrativos y en el orden interno. Esto se evidencia en el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006): “El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental.” Asimismo, en su Artículo 14 establece: El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen”.
Por otra parte, la función administrativa también implica que el Estado es un gestor del interés público y la gestión del ambiente se considera de utilidad pública y de interés general, y las normas ambientales de orden público, tal como se establece en los Artículos 5 y 6 de la LOA, respectivamente.
Por consiguiente, al Poder Ejecutivo Nacional le compete la función administrativa con relación al ambiente, pero ello no implica que los demás órganos del Poder Público Nacional no tengan responsabilidad alguna al respecto, porque no es una materia de competencia exclusiva, como se mencionó ut supra. En tal sentido, y con base a los Artículos 15 y 16 de la LOA, se puede afirmar, que cada órgano del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en el ámbito de su competencia tienen atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental y responsabilidad en la aplicación y logro de los objetivos establecidos en cada instrumento jurídico que regule dicha materia, orientados por acciones armónicas y coordinadas según los linemientos de la política nacional ambiental y un enfoque integral para abordar la misma.
Por último, pero no por ello menos importante, la función administrativa del Estado venezolano con relación a la materia ambiental, está implícita en la definición de Gestión Ambiental establecida en el Artículo 3 de la LOA, según el cual la misma constituye: “Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente”.
Entre dichas políticas se encuentra la política de ordenación el territorio (Artículo 128 de la CRBV); la política integral en los espacios fronterizos (terrestres, fluviales y marítimos) donde se preserve la biodiversidad y el ambiente (Artículo 15 de la CRBV) y, entre las actividades, todas aquellas susceptibles de ocasionar daños a los ecosistemas como es el caso de las sustancias tóxicas y peligrosas. (Art. 129 de la CRBV).
En base a las anteriores consideraciones, podemos analizar que nuestra Carta Magna, incluye disposiciones novedosas, actualizadas y cónsonas con las normas internacionales en materia ambiental, ya que de forma inédita, explícita y exhaustiva, contempla nuestros derechos ambientales, dedicando un Capítulo de la CRBV, con este fin expresamente, donde además queda claramente establecida la función administrativa del Estado en material ambiental así como la corresponsabilidad con la que la misma se lleva a cabo, siendo la participación activa y protagónica de los ciudadanos no una simple invitación o posibilidad de intervenir en el logro de los objetivos ambientales, sino que esta participación se enmarca en una Políltica del Estado venezolano actualmente, en pro de lograr cambios y mejoras considerables tanto en nuestro modelo de desarrollo como en las condiciones y valores ambientales y, por ende, en la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas.
OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)
Antes de conocer los Objetivos y Funciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAB), es importante acotar que el mismo cuenta con un Gabinete Ministerial integrado por:
¨ El Ministro (a)
¨ Viceministro (a) del Agua
¨ Viceministro (a) de la Conservación Abiental
¨ Viceministro (a) de la Ordenación y Administración Ambiental.
Según el Artículo 4 de la LOA, al Gabinete Ministerial le corresponde:
a) La planificación y coordinación estratégica del Ministerio;
b) La rectoría de las políticas públicas en materia ambiental y de recursos
naturales;
c) Ejercer la alta dirección del Ministerio;
d) Revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones ministeriales.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 6.670 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (2009), en su Artículo 21, son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente:
1. La regulación, formulación y seguimiento de las políticas ambientales del Estado venezolano;
2. La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales;
3. El diseño e implementación de las políticas educativas ambientales;
4. El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas;
5. La planificación y ordenación del territorio;
6. La administración y gestión en cuencas hidrográficas;
7. La conservación, defensa, manejo, restauración, aprovechamiento, uso racional y sostenible de los recursos naturales y de la biodiversidad;
8. El manejo y control de los recursos forestales;
9. La generación y actualización de la cartografía y del catastro nacional;
10. La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en todo el territorio nacional, en especial en las áreas urbanas y marino-costeras, capaces de degradar el ambiente;
11. La administración de las áreas bajo régimen de administración especial, que le correspondan;
12. La operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos;
13. La normativa técnica ambiental;
14. La elaboración de estudios y proyectos ambientales;
15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Es decir, analizando el citado artículo precedente, las funciones del Minamb en Venezuela, son complejas e integrales ya que cumplen las fases propias de todo proceso administrativo (investigación, planificación, control, entre otras), así como de toda política pública (diseño, implementación y evaluación), y están orientadas a la adecuación de las políticas ambientales a las nuevas normas, técnicas y realidades políticas, económicas y sociales en su condición de órgano rector de las mismas en nuestro país.
De allí que los Objetivos del Minamb están condicionados a las disposiciones en material ambiental establecidas en la CRBV, a la legislación ambiental y al Plan Nacional de Desarrollo (2007-2011). Es decir, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional el Minamb tiene como objteivos no solo la protección y mejoramiento del ambiente y, en este sentido, el desarrollo, manejo y administración de las actividades relacionadas con el logro del mismo; sino también, el empleo de todos aquellos medios que posibiliten la supervisión, el control y la vigilancia del uso de nuestros recursos naturales, con miras a minimizar y evitar su deterioro y promover y garantizar un uso racional de los mismos. Objetivos, que a mi modo de ver, coadyuvan a la conservación ambiental, a mejorar el ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, a preservar nuestro planeta.
REFERENCIAS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.453, Extraordinario. Marzo, 24 de 2000.
DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2009). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163, Abril, 22 de 2009. Decreto N° 6.670, Abril, 22 de 2009.
DECRETO SOBRE EL REGLAMENTO DE GUARDERÍA AMBIENTAL (1991). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 34.678. Marzo, 19 de 1991. Decreto No. 1.221, Noviembre, 02 de 1991.
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (1981). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.279, Septiembre, 2 de 2005.
LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.833, Extraordinario. Diciembre, 22 de 2006.
RESOLUCIÓN NO. 142. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 34.867, Diciembre 20 de 1991.